LEGISLACIÓN

1.1.- Reglamento (CE) nº 2405/97 de la Comisión de 3 de diciembre de l .997 que modifica el Reglamento (C E) n0 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus.

1.2.- Reglamento (CE) nº 8/97 de la Comisión de 7 de enero de 1.997 relativo a la expedición de los certificados de importación de determinadas conservas de setas.

1.3.- Reglamento (CE) nº 1196/97 de la Comisión de 27 de junio de 1.997 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

 

1.1. - REGLAMENTO (CE) Nº 1196/97 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 1997

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1195/97(2). y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

 

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de l992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un periodo de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO;

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del Artículo 12 del Reglamento (CEE) o 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

 

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.

 

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

 

(1) DO nº L 256 de 7.9.1987, p.l.

(2) Véase la página l1 del presente Diario Oficial.

(3) DO o L 302 de 19. l 0. 1992, p. 1.

 

ANEXO

 

Descripción

Código NC

Justificación

2. Champiñones (del género Agáricus) conservados provisionalmente, inmersos en un líquido con las características siguientes:

- ácido acético 0,1 % en peso

- sulfito 270 ppm

- sal 19 % en peso

0711 90 40

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 0711, 0711 90 y 0711 90 40

3. Champiñones (del género Agáricus) preparados, blanqueados, inmersos en líquido con las características siguientes:

- acidez volátil libre

(expresada en acético) £ 0,5 % en peso

- sulfito < 2 ppm

- sal 2,6 % en peso

2001 90 50

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2001, 2001 90 y 2001 90 50

4. Champiñones (del género Agáricus) cocidos completamente (actividad polifenoloxidasa nega-tiva según el método Bojarkin Jankov), conserva-dos en salmuera (15-25 % sal), adicionados de vinagre o acético con una acidez volátil libre, expresada en acético £ 0,5 % en peso

2001 90 50

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2001, 2001 90 y 001 90 50

 

1.2.- REGLAMENTO (CE) N0 8/97 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 1997

relativo a la expedición de los certificados de importación de determinadas conservas de setas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agáricos(') modificado por el Reglamento (CE) n 2723/95 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

 

Considerando que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n0 2125/95 establece que, en caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión debe fijar un porcentaje único de reducción y suspender la expedición de certificados para las solicitudes posteriores;

 

Considerando que las cantidades de productos originarios de China, solicitadas el 1 y 2 de enero de 1997, sobrepasan las cantidades disponibles; que conviene por lo tanto determinar en qué medida pueden expedirse los certificados y suspender la expedición de los certificados hasta el 31 de diciembre de 1997 para toda solicitud posterior;

 

Considerando que las cantidades de productos originarios de China Bulgaria, Polonia, y Rumania para las que se han solicitado certificados el 1 y 2 de enero de 1997, en virtud del Reglamento (CE) nº 2125/95 sobrepasan las disponibles; que, por lo tanto, es preciso establecer en qué medida pueden expedirse certificados y suspender la expedición de los mismos hasta el 31 de diciembre de 1997 para todas las solicitudes posteriores,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los certificados de importación de productos originarios de países distintos de China, solicitados el 1 y 2 de enero de 1 997 en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n0 2125/95 y enviados a la Comisión el 3 de enero de 1997, se expedirán a razón del 98,38 % de la cantidad solicitada, y en ellos constará la indicación que figura en el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento

2. Los certificados de importación para productos originarios de China solicitados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2125/95 los días 1 y 2 de enero de 1997 y transmitidos a la Comisión el 3 de enero de 1997 se expedirán, con la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 11 de mismo Reglamento, por un 1,000 % como máximo de la cantidad solicitada.

Artículo 2

Se suspende la expedición de los certificados de importación solicitados en virtud del Reglamento (CE) n0 2125/95 cuando se trate de China, en lo que respecta a las solicitudes presentadas del 3 de enero al 31 de diciembre de 1997.

Articu/o 3

Los certificados de importación para productos originarios de países distintos de China, de Bulgaria, Polonia y Rumania, solicitados con arreglo al Reglamento (CE) n0 2125/95 los días 1 y 2 de enero de 1997 y transmitidos a la Comisión el 3 de enero de 1997 se expedirán, con la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento, por un 53,65 % como máximo de la cantidad solicitada.

Artículo 4

En relación con las solicitudes presentadas entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 1997, quedará suspendida la expedición de certificados de importación para productos originarios de países distintos de China, Bulgaria, Polonia y Rumania al amparo del Reglamento (CE) nº 2125/95.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de enero de 1997.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1997..

 

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

 

(1) DO nº L 212 de 7. 9. 1995, p. 16.

(2) DO nº L 283 de 25. 11. 1995, p. 12.

 

1.3.- REGLAMENTO (CE) Nº 2405/97 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 1997

que modifica el Reglamento (CE) nº 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del genero Agaricus

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n' 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2199/97(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

 

Visto el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3). cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1.595/97 (4) y, en particular, su artículo 8,

 

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2125/95 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n0 2723/95 (6), establece en su artículo 4 que los contingentes se distribuyan entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores y define ambos tipos de agentes económicos; que la experiencia de varios años de aplicación del régimen conduce a reforzar los criterios de admisibilidad con el fin de limitar las solicitudes a las empresas de importación y exportación de frutas y hortalizas transformadas, al mismo tiempo que establece un plazo para la nueva disposición en lo que se refiere a los importadores tradicionales;

 

Considerando que conviene modificar el anexo I del Reglamento (CE) nº 2125/95 con el fin de adaptar los contingentes atribuidos a Bulgaria, Polonia y Rumania a las nuevas cantidades indicadas en los anexos VI, II y V, respectivamente, del Reglamento (CE) nº 3066/95, pero que dichos contingentes deben continuar siendo gestionados por años naturales y no por períodos del 1 de julio al 30 de junio con el fin de mantener los calendarios tradicionales de importación, teniendo en cuenta además que las cantidades atribuidas para 1997 a los demás terceros países están agotadas desde el 2 de enero de 1997, tal como se indica en el Reglamento (CE) n0 8/97 de la Comisión (7);

 

Considerando que los productos del código NC 0711 90 60, correspondiente a determinadas conservas de setas no pertenecientes al género Agárirus, se añadieron al contingente polaco de conservas de setas Agáricus en el anexo II del Reglamento (CE) n0 3066/95; que conviene adaptar el Reglamento (CE) n 2125/95 con el fin de garantizar también a estos productos el derecho preferente;

 

 

Considerando que la Decisión nº 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Bulgaria (8) Polonia (9) y Rumania (10), por otra, ha modificado el

Protocolo n0 4 de los Acuerdos europeos con Bulgaria (11), Polonia (12) y Rumania (13) con efecto desde el 1 de enero, el 1 de julio y el 31 de enero de 1997, respectivamente, por lo que conviene modificar la prueba de origen de los productos importados;

 

Considerando que conviene suprimir determinadas disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n0 2125/95 que se han quedado obsoletas;

 

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

___________________________________________________________________________________________________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29. (7) DO L 4 de 8. 1. 1997, p. 3.

(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1. (8) DO L 134 de 24. 5. 1997, p. 1.

(3) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31. (9) DO L 221 de 11. 8. 1997, p. 1.

(4) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1. (10) DO L 54 de 24. 2. 1997, p. 1.

(5) DO L 212 de 12. 9. 1995, p. 16. (11) DO L 358 de 31. 12. 1994, p. 3.

(6) DO L 283 de 25. 11. 1995, p. 12. (12) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 2.

(13) DO L 357 de 31. 12. 1994, p. 2.

_____________________________________________________________________________________________________

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artícu/o 1

El Reglamento (CE) nº 2125/95 quedará modificado de la manera siguiente:

1) en el título se suprimirá la palabra ."Agáricus".;

2) el texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 1

l. Quedan abiertos los contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agáricus de los códigos

NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 y de conservas de setas de otros géneros del código NC 0711 90 60 originarias de Polonia que figuran en el anexo 1, con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente Reglamento.

2. El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem para los productos del código NC 0711 90 40 (número de orden 09.4062) y del 23 % para los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 (número de orden 09.4063). No obstante, se aplicará un tipo único del 8,4 % a los productos antes indicados originarios de Bulgaria (número de orden 09.4725), Polonia (número de orden 09.4821) o Rumania (número de orden 09.4726) y a los productos del código NC 0711 90 60 originarios de Polonia (número de orden 09.4821).

3. Para las importaciones efectuadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997, la aplicación del tipo del 8,4 % a los productos del código NC 0711 90 60 originarios de Polonia no estará supeditada a la condición expresada en el apartado 1 del Artículo 2. No obstante, la aplicación de dicho tipo estará sujeta a la presentación de una solicitud antes del 31 de enero de 1998.";

 

3) el texto del apartado 2 del Artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

"2. Por lo que respecta a los terceros países distintos de Bulgaria, Polonia y Rumania, los contingentes se distribuirán entre los países proveedores de conformidad con el anexo 1, salvo una parte que constituirá una reserva. Este reparto podrá modificarse sobre la base de datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido los certificados hasta el 30 de junio"'

 

4) se suprimirá el apartado 3 del artículo 2;

 

5) el texto del apartado 1 del Artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

"1. Cada una de estas dos cantidades, es decir, la asignada a China y la atribuida a los demás países, de conformidad con el anexo 1, se repartirá de la forma siguiente:

a) el 85 % para los importadores tradicionales.

Se considerarán "importadores tradicionales" los agentes económicos que durante cada uno de los tres años civiles anteriores hayan obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 3107/94 y hayan realizado importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 del Artículo 1 durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo. A partir del 1 de enero de 1999, los agentes económicos deberían, además, aportar la prueba de que durante el año anterior a su solicitud han importado o exportado productos transformados a base de frutas y hortalizas contempIados en el apartado 2 del Artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (1) por una cantidad mínima de cíen toneladas;

b) el 15 % para los nuevos importadores.

Se considerarán "nuevos importadores" los agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la letra a) y hayan importado o exportado durante cada uno de los dos años anteriores productos transformados a base de frutas y hortalizas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 por una cantidad mínima de cincuenta toneladas. El cumplimiento de estos requisitos se certificará mediante la inscripción en un registro mercantil del Estado miembro, o por otras pruebas aceptadas por éste, y mediante el justificante de importación o de exportación. Cuando un agente económico de esta categoría haya obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento durante el año civil anterior, deberá aportar la prueba de haber despachado efectivamente a libre práctica, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le había sido atribuida.

 

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29";

6) en el Artículo 4 se añadirá el apartado 4 siguiente:

 

"4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos resultantes de los certificados de importación serán intransferibles";

7) en el artículo 4 se añadirá el apartado 5 siguiente:

 

"5. Las solicitudes de certificados de importación incluirán en la casilla 20 una de las dos indicaciones siguientes, según corresponda:

- "certificado solicitado en aplicación de la letra a) del apartado 1 del Artículo 4 del Reglamento (CE) no 2125/95";

o

- certificado solicitado en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2125/95";

 

8) el texto del apartado 1 del Artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

"1. Las solicitudes de certificados presentadas por un importador tradicional contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 no podrán referirse, por semestre, a una cantidad superior al 60 % de la media anual de las importaciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 3107/94 o con el presente Reglamento durante los tres años civiles anteriores";

9) el texto del apartado 3 del artículo l0 se sustituirá por el siguiente:

"3. De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 de los Acuerdos europeos, los productos originarios de Bulgaria, Polonia y Rumania se despacharán a libre práctica en la Comunidad previa presentación del certificado EUR.l expedido por las autoridades de esos países o de una declaración del exportador basada en la factura";

10) el texto del apartado 2 del Artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

"2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado, deberá indicarse el país de origen y marcarse con una cruz la mención "sí";

11) el anexo 1 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997, con excepción de los puntos 5 a 8 y 10 del artículo 1, que se aplicaran a partir del 1 de enero de 1998.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.

 

Por la Comisión

 

Franz FISCHLER

 

Miembro de la Comisión

 

"ANEXO 1

 

Distribución mencionada en el artículo 2 (peso neto escurrido)

Países proveedores

Del 1 de julio

al 31 de diciembre

de 1997

Del 1 de enero

al 31 de diciembre

de 1998

Del 1 de enero

al 31 de diciembre

de 1999

Del 1 de enero

al 31 de diciembre

de 2000

Del 1 de enero

al 31 de diciembre

en los años siguientes

Bulgaria

Polonia (1)

Rumania

770

19.140

220

1.575

39.150

450

1.645

40.890

470

1.715

42.630

490

1.750

43.500

500

China

0

22.750

22.750

22.750

22.750

Otros

0

3.290

3.290

3.290

3.290

Reserva

0

1.000

1.000

1.000

1.000

Total

20.130

68.215

70.045

71.875

72.790

(1) Incluye productos del código NC 0711 90 60